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La necesidad de cumplir con las normas Antitrust
Julia Suderow
Socia Fundadora 3C Compliance
Sep 07, 2015
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La necesidad de cumplir con las normas Antitrust

Las normas de competencia se encuentran en constante evolución y la aplicación privada, es decir la aplicación en la jurisdicción civil ha pasado a ser una realidad en Europa siguiendo la tradición anglosajona. Las sanciones administrativas pueden alcanzar el 10% del volumen de negocios de una empresa y los litigios civiles derivados de la infracción pueden llegar a bloquear una parte importante de los recursos de una empresa.

La postura de las autoridades de competencia en relación a los programas de compliance y los esfuerzos de las empresas por cumplir la Ley varía entre las distintas jurisdicciones. Esta variedad se refleja también en la doctrina y jurisprudencia de distintos Estados miembros o de Países como Estados Unidos o Canada. De hecho, en algunos países el programa de compliance puede servir para reducir posibles sanciones mientras que en otros se podrá valorar negativamente tener un programa de compliance proforma que no haya evitado la infracción.

En Europa, la doctrina continúa debatiendo sobre la posibilidad de reducir sanciones administrativas a aquellas empresas que tengan un programa de compliance.[1] En noviembre de 2011 la Comisión Europea reafirmó su intención de no reducir las sanciones por este motivo aunque en las décadas de los ochenta y noventa sí redujo sanciones a las empresas que introdujeron programas de compliance durante el procedimiento sancionador.[2] Las infracciones antitrust tienen una serie de elementos comunes a todas ellas: (i) La conducta suele llevarse a cabo por empleados con cierto poder e influencia dentro de la empresa. En la mayoría de casos sancionados la alta dirección de la empresa ha jugado un papel crucial en el desarrollo de la conducta. (ii) Las infracciones de las normas antitrust son rentables para la empresa. El beneficio financiero obtenido por la conducta sobrepasa al coste a no ser que la conducta sea detectada y sancionada con severidad y la empresa deba hacer frente a daños y perjuicios. (iii) Los empleados involucrados suelen actuar por el interés de la empresa y bajo la presión de objetivos e incentivos por resultados. Así las cosas, estas conductas afectan directamente a la alta dirección y pueden llegar a bloquear el desarrollo normal del negocio de la empresa, por lo que la prevención y detección resultan esenciales.

 

Aunque muchas empresas ya dispongan de programas de compliance Antitrust para reducir los riesgos sancionadores mediante formación, prevención y control, en la práctica estos programas pueden ser generales, o globales sin que se consiga alcanzar los objetivos establecidos. Por ello, un programa realmente efectivo debe tener en cuenta todas las necesidades y recursos de cada empresa y las particularidades de cada mercado y jurisdicción.

El principal motivo para cumplir con las normas Antitrust es actuar de forma éticamente correcta y que esta actuación sea reconocida. Así, el objetivo de un programa de compliance es evitar que se produzcan infracciones de las normas de competencia y poder acreditar que se respeta escrupulosamente la ley. Ahora bien, las áreas grises del Derecho de la Competencia aumentan el miedo a infringir que a su vez puede limitar la libertad de actuación de los directivos y empleados de una empresa en la toma de decisiones. De esta forma un buen programa de compliance no solo debe prevenir y evitar sino también generar la confianza necesaria para que la empresa pueda actuar con seguridad conociendo los límites establecidos y los aspectos permitidos. Efectivamente, con un sistema de compliance eficaz y adaptado la empresa podrá actuar sin miedo y adoptar decisiones con la confianza necesaria optimizando sus recursos y resultados.

 

 


[1] Véase al respecto: W. P.J. Wils, Antitrust compliance programmes & optimal antitrust enforcement, en Concurrences nº 3 2013, p. 55-69. 

[2] W. P.J. Wils, Antitrust compliance programmes & optimal antitrust enforcement, en Concurrences nº 3 2013, p. 56. Véase por ejemplo CE National Panasonic, 1982, L.  354/28 de 14 de Diciembre de 1984.